Art. 27

Cálculo del impuesto complementario

En vigor desde 15 dic 2022
Artículo 27 Cálculo del impuesto complementario 1.   Cuando el tipo impositivo efectivo de una jurisdicción en la que estén ubicadas las entidades constitutivas sea inferior al tipo impositivo mínimo correspondiente a un ejercicio fiscal, el grupo de empresas multinacionales, o el grupo nacional de gran magnitud, calculará el impuesto complementario por separado para cada una de sus entidades constitutivas que tengan unas ganancias admisibles incluidas en el cálculo de las ganancias admisibles netas de dicha jurisdicción. El impuesto complementario se calculará a escala jurisdiccional. 2.   El tipo del impuesto complementario de una jurisdicción correspondiente a un ejercicio fiscal será la diferencia positiva en puntos porcentuales, en su caso, calculada aplicando la siguiente fórmula: donde el tipo impositivo efectivo es el tipo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26. 3.   El impuesto complementario jurisdiccional correspondiente a un ejercicio fiscal será el importe positivo, en su caso, calculado aplicando la siguiente fórmula: donde: a) el impuesto complementario adicional es el importe del impuesto determinado de conformidad con el artículo 29 en el ejercicio fiscal; b) el impuesto complementario nacional es el importe del impuesto en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 11 o en virtud de un impuesto complementario nacional admisible de una jurisdicción de un tercer país. 4.   El beneficio excedentario de la jurisdicción en el ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 3 será el importe positivo, en su caso, calculado aplicando la siguiente fórmula: donde: a) las ganancias admisibles netas son las ganancias determinadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para la jurisdicción; b) la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica es el importe determinado de conformidad con el artículo 28 para la jurisdicción. 5.   El impuesto complementario de una entidad constitutiva correspondiente al ejercicio fiscal en curso se calculará según la siguiente fórmula: donde: a) las ganancias admisibles de una entidad constitutiva para una jurisdicción correspondientes a un ejercicio fiscal son las ganancias determinadas de conformidad con el capítulo III; b) las ganancias admisibles agregadas de todas las entidades constitutivas para una jurisdicción correspondientes a un ejercicio fiscal es la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal. 6.   Si el impuesto complementario jurisdiccional es atribuible a un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y no se registran ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal, el impuesto complementario será atribuido a cada entidad constitutiva utilizando la fórmula establecida en el apartado 5 del presente artículo, sobre la base de las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se efectúen los nuevos cálculos de conformidad con el artículo 29, apartado 1. 7.   El impuesto complementario de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado del impuesto complementario de todas las demás entidades constitutivas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2022:2523:oj#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil