Art. 24

Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinados tipos de entidades constitutivas

En vigor desde 15 dic 2022
Artículo 24 Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinados tipos de entidades constitutivas 1.   A los establecimientos permanentes se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad constitutiva y que se refieran a ganancias o pérdidas admisibles de dicho establecimiento permanente. 2.   A los propietarios de una entidad constitutiva se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad fiscalmente transparente y que se refieran a ganancias o pérdidas admisibles atribuidas a dichos propietarios de una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 19, apartado 4. 3.   A las entidades constitutivas se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras de los propietarios, directos o indirectos, de las entidades constitutivas en virtud de un régimen fiscal aplicable a las sociedades extranjeras controladas, por la parte que les corresponda en las ganancias de la empresa extranjera controlada. 4.   A las entidades constitutivas que sean entidades híbridas se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras del propietario de la entidad constitutiva y que se refieran a ganancias admisibles de la entidad híbrida. Se entenderá por “entidad híbrida” una entidad considerada como una persona distinta a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que esté ubicada, pero fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que esté ubicado su propietario. 5.   A las entidades constitutivas que hayan realizado una distribución durante el ejercicio fiscal se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos sobre dichas distribuciones consignados en las cuentas financieras de los propietarios directos de la entidad constitutiva. 6.   Las entidades constitutivas a las que se hayan atribuido impuestos cubiertos de conformidad con los apartados 3 y 4 en relación con rentas pasivas incluirán dichos impuestos cubiertos en sus impuestos cubiertos ajustados por un importe igual a los impuestos cubiertos atribuidos en relación con dichas rentas pasivas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad constitutiva a que se refiere el párrafo primero incluirá en sus impuestos cubiertos ajustados el importe resultante de multiplicar el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción por el importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva incluidas en un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o una norma de transparencia fiscal cuando el resultado sea inferior al importe calculado con arreglo al párrafo primero. A efectos del presente párrafo, el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción se calculará sin tener en cuenta los impuestos cubiertos imputables al propietario de la entidad constitutiva en relación con las mencionadas rentas pasivas. Los impuestos cubiertos del propietario de la entidad constitutiva imputables en relación con las rentas pasivas que subsistan tras la aplicación del presente apartado no serán atribuidos en virtud de los apartados 3 y 4. A efectos del presente apartado, se entenderá por «rentas pasivas» las siguientes partidas de renta incluidas en la renta admisible en la medida en que el propietario de una entidad constitutiva haya estado sujeto a impuestos en virtud de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o por tener una participación en la propiedad de una entidad híbrida: a) dividendos o equivalentes de dividendos; b) intereses o equivalentes de intereses; c) arrendamientos; d) cánones; e) anualidades; o f) ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que produzcan rentas descritas en las letras a) a e). 7.   Cuando las ganancias admisibles de un establecimiento permanente se consideren como ganancias admisibles de la entidad principal de conformidad con el artículo 18, apartado 5, todos los impuestos cubiertos que se deriven de la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente y estén asociados a dichas ganancias se considerarán como impuestos cubiertos de la entidad principal por un importe que no exceda del producto de dichas ganancias por el tipo impositivo más elevado aplicado a la renta ordinaria en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal.
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