Art. 1

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 1 La Directiva 2014/53/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios distintos de los dispositivos de carga para las categorías o clases de equipos radioeléctricos especificadas en el anexo I bis, parte I, que se mencionan expresamente en el apartado 4 del presente artículo;» ; b) se añade el apartado siguiente: «4.   Los equipos radioeléctricos pertenecientes a las categorías o clases especificadas en el anexo I bis, parte I, se fabricarán de manera que cumplan las especificaciones relativas a las capacidades de carga establecidas en dicho anexo para la categoría o clase de equipos radioeléctricos pertinente. Por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por cable, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para modificar el anexo I bis, parte I, en vista del progreso científico y tecnológico o de la evolución del mercado, a fin de garantizar una interoperabilidad común mínima entre los equipos radioeléctricos y sus dispositivos de carga, así como de mejorar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos medioambientales y evitar la fragmentación del mercado: a) modificando, añadiendo o suprimiendo categorías o clases de equipos radioeléctricos; b) modificando, añadiendo o suprimiendo especificaciones técnicas, incluidas referencias y descripciones, en relación con el receptáculo o receptáculos de carga y el protocolo o protocolos de comunicación de carga, para cada categoría o clase de equipos radioeléctricos afectada. La Comisión evaluará de manera continua la evolución y la fragmentación del mercado y el progreso tecnológico con vistas a determinar las categorías o clases de equipos radioeléctricos que pueden cargarse por cable cuya inclusión en la parte I del anexo I bis supondría una comodidad significativa para los consumidores y una reducción de los residuos medioambientales. La Comisión remitirá un informe de la evaluación a que se refiere el párrafo tercero al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez a más tardar el 28 de diciembre de 2025 y posteriormente cada cinco años, y adoptará para tal efecto actos delegados con arreglo al párrafo segundo, letra a). Por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por medios distintos de la carga por cable, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de modificar el anexo I bis, parte I, en vista del progreso científico y tecnológico o de la evolución del mercado, a fin de garantizar una interoperabilidad común mínima entre los equipos radioeléctricos y sus dispositivos de carga, así como de mejorar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos medioambientales y evitar la fragmentación del mercado: a) introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo categorías o clases de equipos radioeléctricos; b) introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo especificaciones técnicas, incluidas referencias y descripciones, en relación con la interfaz o interfaces de carga y el protocolo o protocolos de comunicación de carga, para cada categoría o clase de equipos radioeléctricos afectada. La Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, y a más tardar el 28 de diciembre de 2024 pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas por las que se establezcan especificaciones técnicas para la interfaz o interfaces de carga y el protocolo o protocolos de comunicación de carga de los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por medios distintos de la carga por cable. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión consultará al comité establecido en virtud del artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva. Los requisitos relativos al contenido de las normas armonizadas solicitadas se basarán en una evaluación realizada por la Comisión de la situación en que se encuentran las tecnologías de carga inalámbrica de los equipos radioeléctricos, que incluirá, en particular, la evolución del mercado, la penetración en el mercado, la fragmentación del mercado, el rendimiento tecnológico, la interoperabilidad, la eficiencia energética y el rendimiento de la carga. Al preparar los actos delegados a que se refiere el presente artículo con respecto a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por cable, así como con respecto a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por medios distintos de la carga por cable, la Comisión tendrá en cuenta el grado de aceptación por el mercado de las especificaciones técnicas consideradas, la comodidad de los consumidores resultante y el alcance de la reducción de los residuos medioambientales y la fragmentación del mercado que cabe esperar de dichas especificaciones técnicas. Se considerará que las especificaciones técnicas basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes disponibles cumplen los objetivos establecidos en la frase anterior. No obstante, cuando no existan tales normas europeas o internacionales, o cuando la Comisión determine, sobre la base de su evaluación técnica, que no cumplen dichos objetivos de manera óptima, la Comisión podrá establecer otras especificaciones técnicas que respondan mejor a dichos objetivos.» . 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga 1. Cuando un operador económico ofrezca a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico mencionado en el artículo 3, apartado 4, junto con un dispositivo de carga, el agente económico también ofrecerá a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir dicho equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga. 2. Los agentes económicos velarán por que la información sobre si se proporciona o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico a que se refiere el artículo 3, apartado 4, figure de forma gráfica mediante un pictograma accesible y de fácil comprensión, tal como se establece en el anexo I bis, parte III, cuando dicho equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales. El pictograma se imprimirá en el embalaje o se pegará en él como etiqueta adhesiva. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, el pictograma se colocará de manera que resulte visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 a fin de modificar el anexo I bis, parte III, como consecuencia de la modificación de las partes I y II de dicho anexo, o como consecuencia de futuras modificaciones de los requisitos de etiquetado, o en vista de los avances tecnológicos, introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo cualquier elemento gráfico o textual.» . 3) En el artículo 10, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles. En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información en las instrucciones: a) banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico; b) potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico. En el caso de los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, las instrucciones contendrán información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico y los dispositivos de carga compatibles, tal como se establece en el anexo I bis, parte II. Además de incluirse en las instrucciones, cuando los fabricantes pongan dicho equipo radioeléctrico a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la información también figurará en una etiqueta, tal como se establece en el anexo I bis, parte IV. La etiqueta se imprimirá en las instrucciones y en el embalaje o se pegará en el embalaje como etiqueta adhesiva. En ausencia de embalaje, la etiqueta adhesiva se pegará en el equipo radioeléctrico. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la etiqueta se colocará de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio. Cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, la etiqueta podrá imprimirse como documento separado que acompañe al equipo radioeléctrico. Las instrucciones y la información relativa a la seguridad a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado se redactarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 a fin de modificar el anexo I bis, partes II y IV, como consecuencia de la modificación de la parte I de dicho anexo, o como consecuencia de futuras modificaciones de los requisitos de etiquetado, o en vista de los avances tecnológicos, introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo cualquier dato relativo a la información o a elementos gráficos o textuales conforme a lo establecido en el presente artículo.» . 4) En el artículo 12, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Cuando los importadores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que: a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, párrafo tercero; b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.» . 5) En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando los distribuidores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que: a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, párrafo tercero; b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.» . 6) En el artículo 17, apartado 2, parte introductoria, las palabras «artículo 3, apartado 1» se sustituyen por las palabras «artículo 3, apartados 1 y 4». 7) El artículo 40 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Procedimiento a nivel nacional en caso de equipos radioeléctricos que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales» ; b) en el párrafo primero, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo radioeléctrico sujeto a la presente Directiva presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva, o no cumple al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo radioeléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.» . 8) En el artículo 43, el apartado 1 se modifica como sigue: a) después de la letra f) se insertan las letras siguientes: «f bis) el pictograma a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, o la etiqueta a que se refiere el artículo 10, apartado 8, no se ha creado correctamente; f ter) la etiqueta a que se refiere el artículo 10, apartado 8, no acompaña al equipo radioeléctrico en cuestión; f quater) el pictograma o la etiqueta no figuran o no están pegados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, o el artículo 10, apartado 8, respectivamente;» ; b) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información mencionada en el artículo 10, apartado 8, la declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 10, apartado 9, o la información sobre restricciones de uso mencionada en el artículo 10, apartado 10;» ; c) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, o en el artículo 5.» . 9) El artículo 44 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se inserta la frase siguiente después de la primera frase: «Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 10, apartado 8, párrafo quinto, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2022.» ; b) en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, el artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 10, apartado 8, párrafo quinto, podrá ser revocada en cualquier comento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1). (*1)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»;" d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 3, apartado 4, el artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, o el artículo 10, apartado 8, párrafo quinto, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» ; 10) En el artículo 47, se añade el apartado siguiente: «3.   A más tardar el 28 de diciembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las repercusiones de la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico sin ningún dispositivo de carga ni cables, en particular por lo que respecta a la comodidad de los consumidores, la reducción de los residuos medioambientales, los cambios de comportamiento y el desarrollo de las prácticas de mercado. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación de la presente Directiva para introducir la obligatoriedad de la venta por separado de los dispositivos de carga y los cables, por un lado, y de los equipos radioeléctricos, por otro.» . 11) El texto del anexo de la presente Directiva se inserta como anexo I bis.
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