Art. 7
Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 7
Participación de los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para implicar a los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva que prevea su participación voluntaria en el diálogo a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones, incluida mediante la participación en los órganos consultivos a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, y, en particular, en lo concerniente a:
a)
la selección y aplicación de los criterios para la determinación de la cuantía del salario mínimo legal, así como para el establecimiento de una fórmula de indexación automática y su modificación en caso de existir tal fórmula, a que se refiere el artículo 5, apartados 1, 2 y 3;
b)
la selección y aplicación de los valores de referencia indicativos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, para la evaluación de la adecuación de los salarios mínimos legales;
c)
las actualizaciones de los salarios mínimos legales a las que se refiere el artículo 5, apartado 5;
d)
el establecimiento de las variaciones y deducciones del salario mínimo legal a las que se refiere el artículo 6;
e)
las decisiones relativas tanto a la recogida de datos como a la realización de estudios y análisis para proporcionar información a las autoridades y a otras partes pertinentes implicadas en la fijación del salario mínimo legal.
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