Art. 9
Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
En vigor desde 8 jun 2022
Artículo 9
Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos y refrendos expedidos, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.
Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo a la regla I/10, apartado 1.2, del Convenio STCW.
3. A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra prueba documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.
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