Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

En vigor desde 5 abr 2022
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 53, se añade el apartado siguiente: «El presente artículo no se aplicará al acceso a las manifestaciones a que se refiere el párrafo primero cuando la asistencia sea virtual.». 2) En el artículo 54, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, cuando los servicios y servicios auxiliares estén relacionados con actividades que se transmitan en continuo o se ofrezcan virtualmente de cualquier otra manera, se considerará que el lugar de prestación es el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o domiciliada o resida habitualmente.». 3) En el artículo 59 bis, el texto de la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44 y 45, el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:». 4) En el artículo 81, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del artículo 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el artículo 89, establecer que, para las entregas de obras de arte contempladas en el anexo III, punto 26, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.». 5) El artículo 94 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El tipo aplicable a la importación de bienes será el aplicado en el interior del territorio del Estado miembro a la entrega del mismo bien.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que apliquen un tipo normal a las entregas de obras de arte, objetos de colección y antigüedades enumerados en el anexo IX, partes A, B y C, podrán aplicar un tipo reducido tal como establece el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, a la importación de dichos bienes en el territorio del Estado miembro.». 6) El artículo 98 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 98 1.   Los Estados miembros podrán aplicar un máximo de dos tipos reducidos. Los tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible, que no podrá ser inferior al 5 %, y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contempladas en el anexo III. Los Estados miembros podrán aplicar los tipos reducidos a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de veinticuatro de los puntos del anexo III. 2.   Además de los dos tipos reducidos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de siete de los puntos del anexo III. El tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y la exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior solo podrán aplicarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en los puntos siguientes del anexo III: a) puntos 1 a 6 y 10 quater; b) cualquier otro punto del anexo III que se inscriba dentro las opciones que se establecen en el artículo 105 bis, apartado 1. A efectos del párrafo segundo, letra b), del presente apartado, las operaciones relativas a la vivienda a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, se considerarán incluidas en el anexo III, punto 10. Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 %, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III limitarán la aplicación de dichos tipos reducidos o la concesión de dichas exenciones para cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a más tardar el 1 de enero de 2032 o la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior. Los Estados miembros podrán determinar a qué entregas de bienes o prestaciones de servicios seguirán aplicando dichos tipos reducidos o concediendo tales exenciones. 3.   Los tipos reducidos y las exenciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los servicios prestados por vía electrónica, excepto a los enumerados en el anexo III, puntos 6, 7, 8 y 13. 4.   Al aplicar los tipos reducidos y las exenciones previstos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada o la clasificación estadística de productos por actividades, o ambas, con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.». 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 98 bis Los tipos reducidos y las exenciones a que se refiere el artículo 98, apartados 1 y 2, no se aplicarán a las entregas de obras de arte, objetos de colección o antigüedades a las que se aplique el régimen especial del título XII, capítulo 4.». 8) Se suprime el artículo 99. 9) El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 100 A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el ámbito de aplicación del anexo III, acompañado en su caso de las propuestas oportunas.». 10) Se suprime el artículo 101. 11) En el título VIII, capítulo 2, se inserta la sección siguiente: « Sección 2 bis Situaciones excepcionales Artículo 101 bis 1.   Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2009/132/CE del Consejo (*1), haya autorizado a un Estado miembro para aplicar una exención a los bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes, dicho Estado miembro podrá conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las mismas condiciones, con respecto a las adquisiciones intracomunitarias y la entrega de dichos bienes y a la prestación de servicios relacionados con dichos bienes, en particular servicios de alquiler. 2.   El Estado miembro que desee aplicar la medida a que se refiere el apartado 1 informará al Comité del IVA. 3.   Cuando los bienes o servicios adquiridos por las organizaciones que se benefician de la exención establecida en el apartado 1 del presente artículo se utilicen con fines distintos de los previstos en título VIII, capítulo 4, de la Directiva 2009/132/CE, el uso de esos bienes o servicios estará sujeto al IVA en las condiciones aplicables en el momento en que dejaron de cumplirse las condiciones para la exención. (*1)  Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).»." 12) Se suprimen los artículos 102 y 103. 13) El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 104 1.   Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria, pero no inferior al 15 %. 2.   Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en la Grecia continental en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas, así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros. 3.   Portugal podrá aplicar tipos inferiores a los aplicados en el territorio continental a las operaciones realizadas en las regiones autónomas de las Azores y Madeira y a las importaciones directas a dichas regiones. 4.   Portugal podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos establecidos en el artículo 98, apartado 1, a los peajes en los puentes de la zona de Lisboa.». 14) Se suprimen los artículos 104 bis y 105. 15) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 105 bis 1.   Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicaban el 1 de enero de 2021 tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a la entrega de bienes o a la prestación de servicios enumerados en otros puntos distintos de los puntos 1 a 6 y 10 quater del anexo III, podrán, en virtud del artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos y exenciones relacionados con el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, letra b), a más tardar el 7 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las mismas entregas de bienes o prestaciones de servicios a que hacen referencia los párrafos primero y segundo del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado. 2.   Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al 12 %, incluidos tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartados 1 y 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones hasta el 1 de enero de 2032 o hasta la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. 3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al 12 % a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 7 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a las mismas entregas de bienes o servicios que las mencionadas en el párrafo primero del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. 4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las exenciones o los tipos reducidos con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los combustibles fósiles, a otros bienes con una repercusión similar en las emisiones de gases de efecto invernadero, como la turba, y a la madera para leña dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2030. Los tipos reducidos o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los plaguicidas y fertilizantes químicos dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2032. 5.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, párrafo cuarto, y el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, así como con el artículo 105 ter, deseen aplicar los tipos reducidos no inferiores al 12 %, los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, adoptarán a más tardar el 7 de octubre de 2023 las normas detalladas que regulan el ejercicio de estas opciones. Comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que hayan adoptado. 6.   A más tardar el 1 de julio de 2025, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe con una lista exhaustiva que indique los bienes y servicios a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como el artículo 105 ter, a los que se aplican en los Estados miembros los tipos reducidos, incluidos los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.». Artículo 105 ter Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al mínimo del 5 % a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos. En tal caso, a partir del 1 de enero de 2042, el tipo reducido aplicable a dichas operaciones no podrá ser inferior al 12 %. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 7 de julio de 2022. De conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar a las operaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo un tipo reducido no inferior al 12 % en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. A efectos del artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, se considerará que las operaciones contempladas en el presente artículo están comprendidas en anexo III, punto 10.». 16) En el título VIII, se suprime el capítulo 4. 17) Se suprimen los artículos 123, 125, 128 y 129. 18) En el artículo 221, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el artículo 220, apartado 1, o en el artículo 220 bis de emitir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho a la deducción del IVA pagado en la fase anterior, con arreglo al artículo 98, apartado 2, los artículos 105 bis y 132, el artículo 135, apartado 1, letras h) a l), los artículos 136, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.». 19) En el artículo 288, párrafo primero, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis;». 20) En el artículo 316, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Siempre que no se haya aplicado un tipo reducido a las obras de arte, objetos de colección o antigüedades entregados al sujeto pasivo revendedor o importados por él, los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos revendedores el derecho de optar por la aplicación del régimen del margen de beneficio para las entregas de los siguientes bienes: a) obras de arte, objetos de colección o antigüedades que hayan sido importados por los propios sujetos pasivos revendedores; b) obras de arte que hayan sido entregadas a los sujetos pasivos revendedores por su autor o por los derechohabientes de este; c) obras de arte que hayan sido entregadas a los sujetos pasivos revendedores por un sujeto pasivo distinto que no se considere sujeto pasivo revendedor.». 21) En el artículo 387, se suprime la letra c). 22) En el anexo III, el título se sustituye por el texto siguiente: «Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetos a los tipos reducidos del IVA y a la exención con derecho a deducción del IVA a que se refiere el artículo 98». 23) El anexo III queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
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