Art. 28
Cooperación entre puntos de contacto
En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 28
Cooperación entre puntos de contacto
1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación de los artículos 18, 20, 21 y 24, que cooperarán de manera eficaz entre sí.
2. Los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán, en particular, cooperar de manera eficaz para acordar con las partes interesadas de los sectores de la educación, la formación, el empleo y la juventud, y de otros ámbitos de actuación pertinentes, las modalidades de validación necesarias para aplicar el artículo 5, apartado 1, letra b).
3. Los Estados miembros garantizarán la oportuna cooperación para el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.
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