Art. 14
Bases de datos electrónicas
En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 14
Bases de datos electrónicas
1. Los Estados miembros podrán crear bases de datos electrónicas nacionales de acceso público a través de sitios web y que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas.
2. Cuando un Estado miembro cree una base de datos electrónica mencionada en el apartado 1, notificará a la Comisión la dirección de internet en la que se pueda acceder a la base de datos electrónica.
3. La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica a efectos de:
a)
todas las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión mencionadas en el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, y en el artículo 23, apartado 2, y
b)
la cooperación entre las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 20, apartado 4.
4. La base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo será directamente accesible en la medida conveniente, respectivamente, para:
a)
los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 5;
b)
los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, cuando sea necesario en virtud del Derecho nacional;
c)
las entidades habilitadas designadas por los Estados miembros para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, y
d)
la Comisión.
La información compartida por los Estados miembros en la base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo sobre las entidades habilitadas designadas para ejercitar las acciones de representación transfronterizas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, estará a disposición del público.
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