Art. 14

Bases de datos electrónicas

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 14 Bases de datos electrónicas 1.   Los Estados miembros podrán crear bases de datos electrónicas nacionales de acceso público a través de sitios web y que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas. 2.   Cuando un Estado miembro cree una base de datos electrónica mencionada en el apartado 1, notificará a la Comisión la dirección de internet en la que se pueda acceder a la base de datos electrónica. 3.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica a efectos de: a) todas las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión mencionadas en el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, y en el artículo 23, apartado 2, y b) la cooperación entre las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 20, apartado 4. 4.   La base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo será directamente accesible en la medida conveniente, respectivamente, para: a) los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 5; b) los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, cuando sea necesario en virtud del Derecho nacional; c) las entidades habilitadas designadas por los Estados miembros para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, y d) la Comisión. La información compartida por los Estados miembros en la base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo sobre las entidades habilitadas designadas para ejercitar las acciones de representación transfronterizas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, estará a disposición del público.
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