Art. 10
Modificación de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE
En vigor desde 11 feb 2020
Artículo 10
Modificación de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE
La Directiva de Ejecución 2014/98/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Requisitos de salubridad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales
1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre inicial o los materiales iniciales están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en los anexos I y II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales de que se trate.
2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.
3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en los anexos I y II para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre inicial o los materiales iniciales infestados de las inmediaciones de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales con arreglo al artículo 3, apartado 3, o al artículo 4, apartado 3, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo IV.
4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales ni a los materiales iniciales durante la criopreservación.».
2)
El título del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Requisitos relativos al suelo para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales».
3)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Requisitos de salubridad para las plantas madre de base y para los materiales de base
1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre de base o los materiales de base están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en los anexos I y II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base de que se trate.
2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.
3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en los anexos I y II para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre de base o los materiales de base infestados de las inmediaciones de otras plantas madre de base y materiales de base con arreglo al artículo 15, apartado 7, o al artículo 15, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo IV.
4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base ni a los materiales de base durante la criopreservación.».
4)
El título del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Requisitos relativos al suelo para las plantas madre de base y para los materiales de base».
5)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Requisitos de salubridad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados
1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre certificada o los materiales certificados están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en los anexos I y II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados de que se trate.
2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.
3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en los anexos I y II para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre certificada o los materiales certificados infestados de las inmediaciones de otras plantas madre certificadas y materiales certificados, con arreglo al artículo 20, apartado 7, o al artículo 20, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo IV.
4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.».
6)
El título del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Requisitos relativos al suelo para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados».
7)
En el artículo 22, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Salvo indicación en contrario, no se someterán a muestreo ni a ensayo los plantones de frutal certificados.».
8)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Requisitos de salubridad para los materiales CAC
1. Se determinará, mediante inspección visual realizada por el proveedor en las instalaciones, los campos y los lotes en la fase de producción, que los materiales CAC están prácticamente libres de las plagas enumeradas en los anexos I y II para el género o la especie de que se trate, salvo indicación en contrario en el anexo IV.
El proveedor llevará a cabo muestreos y ensayos de la fuente identificada de materiales o los materiales CAC para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II, de conformidad con los requisitos del anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el proveedor llevará a cabo muestreos y ensayos de la fuente identificada de materiales o materiales CAC de que se trate.
Después de la fase de producción, los materiales de reproducción CAC y los plantones de frutal CAC en lotes solo se comercializarán si, mediante una inspección visual realizada por el proveedor, se determina que están libres de indicios o síntomas de las plagas enumeradas en los anexos I y II.
El proveedor aplicará las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, con arreglo al anexo IV para el género o la especie y categoría de que se trate.
2. El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC durante la criopreservación.».
9)
Se inserta el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis
Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área
Además de los requisitos de salubridad y relativos al suelo de los artículos 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22 y 26, los materiales de reproducción y los plantones de frutal se elaborarán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en el anexo IV, con el fin de limitar la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en dicho anexo para el género o la especie de que se trate.».
10)
Los anexos I a IV se sustituyen por el texto del anexo X de la presente Directiva.
Historial de versiones
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