Art. 20
Supervisión pública de los bonos garantizados en situaciones de insolvencia o resolución
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 20
Supervisión pública de los bonos garantizados en situaciones de insolvencia o resolución
1. Las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperarán con la autoridad de resolución en caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el proceso de resolución.
2. Los Estados miembros podrán disponer que se nombre a un administrador especial para velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario.
Cuando los Estados miembros ejerciten esta opción, podrán exigir que sus autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, aprueben el nombramiento y el cese del administrador especial. Los Estados miembros que ejerciten dicha opción exigirán como mínimo que se consulte a dichas autoridades competentes acerca del nombramiento y el cese del administrador especial.
3. Cuando los Estados miembros dispongan que se nombre a un administrador especial de conformidad con el apartado 2, adoptarán normas que establezcan las funciones y responsabilidades del administrador especial en relación, como mínimo, con lo siguiente:
a)
la liquidación de los pasivos asociados a los bonos garantizados;
b)
la gestión y realización de los activos de cobertura, incluida su transferencia, junto con los pasivos por bonos garantizados, a otra entidad de crédito emisora de bonos garantizados;
c)
las operaciones legales necesarias para la correcta administración del conjunto de cobertura, para la vigilancia permanente de la cobertura de los pasivos asociados a los bonos garantizados, para la apertura de un procedimiento de recuperación de los activos del conjunto de cobertura y para la transferencia de los activos restantes a la masa de la insolvencia de la entidad de crédito que haya emitido los bonos garantizados tras la liquidación de todos los pasivos por bonos garantizados.
A los fines del párrafo primero, letra c), los Estados miembros podrán permitir a un administrador especial operar, en caso de insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, al amparo de la autorización que esta posea y con sujeción a los mismos requisitos operativos.
4. Los Estados miembros velarán por la coordinación y el intercambio de información a efectos del proceso de insolvencia o resolución entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, el administrador especial, cuando se haya nombrado uno, y, en caso de resolución, la autoridad de resolución.
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