Art. 2
Transposición
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, punto 5, de la presente Directiva, en lo que atañe al artículo 13 decies y al artículo 13 undecies, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132, y a lo dispuesto en el artículo 1, punto 6, de la presente Directiva, en lo que atañe al artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2017/1132, a más tardar el 1 de agosto de 2023.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para transponer la presente Directiva podrán acogerse a una prórroga del plazo previsto en el apartado 1 de como máximo un año. Aducirán razones objetivas que justifiquen la necesidad de dicha prórroga. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de hacer uso de dicha prórroga a más tardar el 1 de febrero de 2021.
4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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