Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   Con el fin de fomentar el uso de datos abiertos y estimular la innovación de los productos y servicios, la presente Directiva establece un conjunto de normas mínimas que regula la reutilización y los dispositivos prácticos destinados a facilitar la reutilización de: a) los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros; b) los documentos existentes conservados por empresas públicas que: i) lleven a cabo su actividad en los ámbitos definidos en la Directiva 2014/25/UE, ii) que actúen como operadores de servicio público con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, iii) que actúen como compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, o iv) que actúen como armadores comunitarios que cumplen obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 3577/92; c) los datos de investigación, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 10. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los documentos cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro, o en ausencia de tales normas, definida con arreglo a la práctica administrativa común del Estado miembro en cuestión, siempre y cuando el ámbito de las misiones de servicio público sea transparente y se someta a revisión; b) los documentos conservados por las empresas públicas: i) producidos fuera del ámbito de la prestación de servicios de interés general, según se defina en la legislación o en otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro, ii) relativos a actividades sometidas directamente a la competencia y, por tanto, conforme al artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, no sujetas a las normas de contratación; c) los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros; d) los documentos, por ejemplo los datos sensibles, a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros por motivos, entre otros, de: i) protección de la seguridad nacional (a saber, seguridad del Estado), defensa o seguridad pública, ii) confidencialidad estadística, iii) confidencialidad comercial (incluidos secretos comerciales, profesionales o empresariales); e) documentos cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de protección de información sensible sobre infraestructuras críticas, tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE; f) documentos cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, incluidos, entre otros, aquellos casos en los que los ciudadanos o personas jurídicas tengan que demostrar un interés particular en obtener acceso a los documentos; g) logotipos, divisas e insignias; h) los documentos cuyo acceso esté excluido o limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales o como un menoscabo de la protección de la intimidad y la integridad de las personas, en particular de conformidad con la legislación nacional o de la Unión sobre protección de datos personales; i) los documentos conservados por las entidades de radiodifusión de servicio público y sus filiales, y por otras entidades o sus filiales para el cumplimiento de una misión de radiodifusión de servicio público; j) los documentos conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos; k) los documentos conservados por instituciones educativas de nivel secundario e inferior y, en el caso de todas las demás instituciones educativas, documentos distintos de los contemplados en el apartado 1, letra c); l) los documentos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c), conservados por organizaciones que realizan actividades de investigación y organizaciones que financian la investigación, incluidas las organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación. 3.   La presente Directiva se basa en los regímenes de acceso nacionales y de la Unión y no les afecta de forma alguna. 4.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión relativas a la protección de datos personales, en particular del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, así como de las disposiciones correspondientes de Derecho nacional. 5.   Las obligaciones impuestas de conformidad con la presente Directiva se aplicarán únicamente en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna, el Acuerdo ADPIC y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. 6.   Los organismos del sector público no ejercerán el derecho del fabricante de una base de datos, previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, para evitar la reutilización de documentos o restringir la reutilización más allá de los límites establecidos por la presente Directiva. 7.   La presente Directiva regula la reutilización de los documentos existentes conservados por los organismos del sector público y las empresas públicas de los Estados miembros, incluidos los documentos a los que se aplica la Directiva 2007/2/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:1024:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil