Art. 70
Modificaciones de la Directiva 2012/27/UE
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 70
Modificaciones de la Directiva 2012/27/UE
La Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
El título se modifica como sigue:
«Medición de gas natural»;
b)
en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
«1. Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.»;
c)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se modifica como sigue:
«2. En la medida en que los Estados miembros apliquen sistemas de medición inteligentes y desplieguen contadores inteligentes para el gas natural con arreglo a la Directiva 2009/73/CE:»;
ii)
se suprimen las letras c) y d).
2)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el título se modifica como sigue:
«Información sobre la facturación del gas natural»;
b)
en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
«1. Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación de gas natural sea fiable, precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.»;
c)
en el apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:
«2. Los contadores instalados con arreglo a la Directiva 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación basada en el consumo real. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan la posibilidad de acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.».
3)
El título del artículo 11 se modifica como sigue:
«Coste de acceso a la información sobre medición y facturación del gas natural».
4)
En el artículo 13, los términos «artículos 7 a 11» se sustituyen por los términos «artículos 7 a 11 bis».
5)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
se suprimen el párrafo primero y el párrafo segundo;
ii)
el párrafo tercero se modifica como sigue:
«Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.»;
b)
se suprime el apartado 8.
6)
En el anexo VII, el título se modifica como sigue:
«Requisitos mínimos de la facturación y la información relativa a la facturación sobre la base del consumo real de gas natural».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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