Art. 25

Procedimiento de seguimiento por parte de las entidades responsables de la recaudación

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 25 Procedimiento de seguimiento por parte de las entidades responsables de la recaudación 1.   El Estado miembro en cuyo territorio se produjo el impago de un canon de carretera podrá facilitar a la entidad responsable de recaudar el canon de carretera los datos obtenidos mediante el procedimiento contemplado en el artículo 23, apartado 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) los datos transferidos se limitan a lo que dicha entidad necesita para obtener el canon de carretera que se adeuda; b) el procedimiento para obtener el canon de carretera que se adeuda se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 24; c) la entidad de que se trata será responsable de la realización de este procedimiento, y d) el cumplimiento de la orden de pago emitida por la entidad que recibe los datos pone fin al impago del canon de carretera. 2.   Los Estados miembros velarán por que los datos facilitados a la entidad responsable se utilicen con el único fin de obtener el canon de carretera que se adeuda y que se supriman inmediatamente una vez que se haya abonado el canon de carretera o, si el impago persiste, dentro de un plazo razonable tras la transferencia de los datos que ha de fijar el Estado miembro.
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