Art. 20

Acceso a las redes y funcionamiento de estas

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 20 Acceso a las redes y funcionamiento de estas 1.   Cuando proceda, los Estados miembros evaluarán la necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integración del gas procedente de fuentes renovables. 2.   Cuando proceda, los Estados miembros exigirán a los operadores de sistemas de transporte y a los operadores de sistemas de distribución establecidos en su territorio que publiquen normas técnicas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/73/CE, en particular por lo que respecta a las normas de conexión a la red que incluyen requisitos en materia de calidad, olor y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los operadores de sistemas de transporte y de distribución que publiquen las tarifas de conexión de gas procedente de fuentes renovables con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. 3.   En función de la evaluación de los Estados miembros, recogida en los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999, sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración procedente de fuentes renovables, a fin de alcanzar el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar infraestructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que permitan el desarrollo de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, de energía solar, de energía ambiente y de energía geotérmica, así como de calor y frío residuales.
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