Art. 16

Organización y duración del procedimiento de concesión de permisos

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 16 Organización y duración del procedimiento de concesión de permisos 1.   Los Estados miembros establecerán o designarán uno o más puntos de contacto. Dichos puntos de contacto orientarán y facilitarán, a petición del solicitante, todo el procedimiento de solicitud y concesión de permisos. No se exigirá del solicitante contactar con más de un punto de contacto para todo el procedimiento. El procedimiento de concesión de permisos deberá englobar los correspondientes permisos administrativos para construir, repotenciar y poner en servicio instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables y los activos necesarios para su conexión a la red. El procedimiento de concesión de permisos abarcará todos los procedimientos desde el acuse de recibo de la solicitud hasta la transmisión de la decisión final del procedimiento que se establece en el apartado 2. 2.   El punto de contacto orientará a los solicitantes de manera transparente a lo largo del procedimiento administrativo de solicitud hasta la toma de una o varias decisiones por las autoridades responsables al término del procedimiento, les facilitará toda la información necesaria e involucrará, en su caso, a otras autoridades administrativas. Se permitirá a los solicitantes presentar los documentos pertinentes también en forma digital. 3.   El punto de contacto facilitará un manual de procedimientos para los promotores de proyectos de producción de energías renovables y ofrecerá asimismo esa información en línea, abordando también claramente proyectos de pequeña magnitud y proyectos de autoconsumidores de energías renovables. La información en línea también indicará al solicitante el punto de contacto correspondiente a su solicitud. Si un Estado miembro cuenta con más de un punto de contacto, la información en línea indicará al solicitante el punto de contacto correspondiente a su solicitud. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el procedimiento de concesión de permisos a que se hace referencia en el apartado 1 no excederá de dos años para las instalaciones de producción, incluyendo todos los procedimientos pertinentes de las autoridades competentes. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, ese plazo de dos años podrá prorrogarse por un año como máximo. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la duración del procedimiento de concesión de permisos no excederá de un año para las instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a 150kW. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, ese plazo de un año podrá prorrogarse por un año como máximo. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan fácil acceso a procedimientos sencillos para la resolución de conflictos relativos a los procedimientos de concesión de permisos y la emisión de permisos para construir y poner en servicio instalaciones de energías renovables, incluidos, en su caso, mecanismos alternativos de resolución extrajudicial de litigios. 6.   Los Estados miembros facilitarán la repotenciación de las centrales de energías renovables existentes garantizando un procedimiento de concesión de permisos simplificado y rápido. La duración de dicho procedimiento no superará un año. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, tales como por razones imperiosas de seguridad cuando el proyecto de repotenciación repercuta de manera sustancial en la red o la capacidad, el tamaño o el rendimiento iniciales de la instalación, ese plazo de un año podrá prorrogarse por un año como máximo. 7.   Los plazos establecidos en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión aplicable en materia de medio ambiente, ni de acciones y recursos judiciales u otros procedimientos ante un órgano jurisdiccional, ni de mecanismos alternativos de resolución extrajudicial de litigios, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y recursos extrajudiciales, y podrán prorrogarse tanto tiempo como duren dichos procedimientos. 8.   Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento de notificación simple de conexiones a la red para los proyectos de repotenciación a que se refiere el artículo 17, apartado 1. Cuando los Estados miembros procedan a lo anterior, la repotenciación se autorizará previa notificación a la autoridad competente cuando no se espere un impacto social o medioambiental negativo significativo. Dicha autoridad decidirá en un plazo de seis meses desde la recepción de dicha notificación si esta es suficiente. Cuando la autoridad competente decida que la notificación es suficiente, concederá automáticamente el permiso. Cuando dicha autoridad decida que la notificación no es suficiente, será preciso solicitar un nuevo permiso y serán de aplicación los plazos indicados en el apartado 6.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2018:2001:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil