Art. 42
Tasas por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 42
Tasas por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos
1. Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad competente la imposición de tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, utilizados para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados que garanticen el uso óptimo de esos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos generales de la presente Directiva.
2. Respecto a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros velarán por garantizar que se establezcan las tasas aplicables a un nivel que garantice una asignación y un uso eficaces del espectro radioeléctrico, por ejemplo mediante:
a)
el establecimiento de precios de reserva como tasas mínimas de derechos de uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta el valor de los derechos en sus posibles usos alternativos;
b)
teniendo en cuenta los costes que suponen las condiciones ligadas a los derechos, y
c)
aplicando en la mayor medida posible modalidades de pago vinculadas a la disponibilidad real de uso del espectro radioeléctrico.
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