Art. 118

Comité

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 118 Comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «comité de comunicaciones»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2.   Para los actos de ejecución a que se refiere el artículo 28, apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará asistida por el comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.o 676/2002/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable.
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