Art. 115

Suministro de facilidades adicionales

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 115 Suministro de facilidades adicionales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todos los proveedores que presten servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración que pongan gratuitamente a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte B, cuando sea técnicamente factible, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte A. 2.   Cuando apliquen el apartado 1, los Estados miembros podrán ampliar la lista de facilidades adicionales que figura en las partes A y B del anexo VI a fin de garantizar un nivel más elevado de protección del consumidor. 3.   Los Estados miembros podrán decidir renunciar a aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.
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