Art. 1
Modificación de la Directiva 2000/53/CE
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2000/53/CE
La Directiva 2000/53/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifique periódicamente el anexo II a fin de adaptarlo al progreso técnico para:
i)
según sea necesario, fijar valores de concentración máximos de las sustancias mencionadas en la letra a) del presente apartado que puedan ser tolerados en materiales y componentes específicos de los vehículos,
ii)
eximir determinados materiales y componentes de vehículos de la letra a) del presente apartado cuando el uso de las sustancias a que se refiere dicha letra sea inevitable,
iii)
suprimir materiales y componentes de vehículos del anexo II si se puede evitar el uso de las sustancias a que se refiere la letra a) del presente apartado,
iv)
designar, en relación con los incisos i) y ii), aquellos materiales y componentes de vehículos que pueden ser retirados antes de ser sometidos a otro tratamiento y requerir que sean etiquetados o identificables por otros medios adecuados.
La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada sustancia, material o componente de que se trata en los incisos i) a iv).».
2)
En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes reconocen y aceptan recíprocamente los certificados de destrucción expedidos por los demás Estados miembros con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo los requisitos mínimos para el certificado de destrucción.».
3)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil sean almacenados (incluso temporalmente) y tratados conforme a la jerarquía de residuos y a los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos enunciados en el anexo I de la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional relativa a la salud y al medio ambiente.
(*1) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»;"
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifique el anexo I a fin de adaptarlo al progreso científico y técnico.».
4)
En el artículo 7, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos fijados en el párrafo primero del presente apartado. Al elaborar dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros, la disponibilidad de datos y el resultado de las exportaciones e importaciones de vehículos al final de su vida útil. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».
5)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo las normas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta la labor que esté desarrollándose en este ámbito en los foros internacionales pertinentes. La Comisión colaborará en dicha labor según proceda.».
6)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 7, apartado 2, respecto a cada año natural.
Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 1 quinquies del presente artículo.
El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 1 quinquies del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.
1 ter. Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 bis irán acompañados de un informe de control de calidad.
1 quater. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el apartado 1 bis y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.
1 quinquies. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*2)
DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la presente Directiva y, a tal fin, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
9)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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