Art. 8
Derecho de recurso
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 8
Derecho de recurso
1. La compañía tendrá derecho de recurso contra una orden de prohibición de salida emitida por la autoridad competente del Estado miembro. El recurso no suspenderá la orden de prohibición de salida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán y mantendrán procedimientos adecuados de recurso con tal fin, de acuerdo con sus legislaciones nacionales.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán al capitán del buque de pasaje de transbordo rodado o de la nave de pasaje de gran velocidad sujetos a una orden de prohibición de salida del derecho de recurso y de los procedimientos aplicables. Cuando, como resultado de un recurso se revoque o se modifique una orden de prohibición de salida, los Estados miembros velarán por que la base de datos de inspecciones contemplada en el artículo 10 sea actualizada en consecuencia sin demora.
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