Art. 7

Rectificación de deficiencias, prohibición de salida y suspensión de la inspección

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 7 Rectificación de deficiencias, prohibición de salida y suspensión de la inspección 1.   Los Estados miembros velarán por que se subsane cualquier deficiencia confirmada o detectada por una inspección realizada de conformidad con la presente Directiva. 2.   En caso de que se detecten deficiencias manifiestamente peligrosas para la salud o la seguridad, o que planteen un peligro inmediato para la salud o la vida, el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad, su tripulación y los pasajeros, la autoridad competente del Estado miembro se asegurará de que el buque de pasaje o la nave de pasaje de gran velocidad sean objeto de una orden que prohíba su salida («orden de prohibición de salida»). Se entregará también una copia de dicha orden al capitán. 3.   No se levantará la orden de prohibición de salida hasta que la deficiencia haya sido subsanada a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, o hasta que la autoridad competente del Estado miembro haya determinado que, sujeto a aquellas condiciones que sean necesarias, el buque o la nave puede hacerse a la mar o continuar la navegación interrumpida sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros o de la tripulación, ni para el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad, ni para otros buques. 4.   Si una deficiencia como la mencionada en el apartado 2 no puede subsanarse inmediatamente en el puerto en que haya sido confirmada o detectada, la autoridad competente del Estado miembro podrá acordar autorizar al buque o la nave a dirigirse a un astillero de reparaciones adecuado en el que la deficiencia pueda ser inmediatamente subsanada. 5.   En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad sea manifiestamente deficiente, la autoridad competente del Estado miembro podrá suspender la inspección de dicho buque de pasaje de transbordo rodado o nave hasta que la compañía adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el buque de pasaje o la nave de gran velocidad ya no resulta claramente peligroso para la salud o la seguridad ni representa un peligro inmediato para la vida de su tripulación y pasajeros, o para asegurarse de que cumple los requisitos correspondientes de los convenios internacionales aplicables. 6.   En caso de que la autoridad competente del Estado miembro suspenda la inspección de conformidad con el apartado 5, se impondrá automáticamente al buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad una orden de prohibición de salida. La orden de prohibición de salida podrá retirarse cuando la inspección se haya reanudado y concluido con éxito y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 9, apartado 2. 7.   Para aliviar la congestión en un puerto, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar el traslado de un buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad sujetos a una prohibición de salida a otra parte del mismo puerto si ello puede hacerse de forma segura. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como argumento cuando se decida si se impone o se levanta una orden de prohibición de salida. Las autoridades u organismos portuarios facilitarán la acogida de dichos buques.
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