Art. 1
Modificaciones de la Decisión marco 2004/757/JAI
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión marco 2004/757/JAI
La Decisión marco 2004/757/JAI se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) “droga”:
a)
una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
b)
cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo;»;
b)
se añaden los puntos siguientes:
«4) “nueva sustancia psicotrópica”: una sustancia en forma pura o de preparado que no esté contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, ni en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueda entrañar riesgos para la salud o sociales similares a aquellos que entrañan las sustancias contempladas en dicha Convención y Convenio;
5) “preparado”: mezcla que contenga una o más sustancias psicotrópicas nuevas.».
2)
Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 1 bis
Procedimiento para la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga
1. Sobre la base de una evaluación del riesgo o de una evaluación conjunta del riesgo efectuada con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará sin dilaciones indebidas un acto delegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, por el que se modifique el anexo de la presente Decisión marco para incluir en el mismo la nueva o nuevas sustancias psicotrópicas y disponer que la nueva o nuevas sustancias psicotrópicas entrañan riesgos graves para la salud pública y, en su caso, riesgos sociales graves a escala de la Unión, y que quedan incluidas en la definición de droga.
2. Al considerar la posibilidad de adoptar un acto delegado como el previsto en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta si el alcance o los patrones de consumo de la nueva sustancia psicotrópica y su disponibilidad y su potencial de difusión en la Unión son significativos y si los daños a la salud causados por el consumo de la nueva sustancia psicotrópica, asociados a su toxicidad aguda o crónica y la propensión al abuso o el riesgo potencial de dependencia, suponen una amenaza para la vida. Los daños para la salud se considerarán una amenaza para la vida si la nueva sustancia psicotrópica es susceptible de causar la muerte o lesiones mortales, enfermedades graves, deficiencias físicas o mentales graves o una propagación importante de enfermedades, incluida la transmisión de virus hemáticos.
Además, la Comisión deberá tener en cuenta si los daños sociales causados por la nueva sustancia psicotrópica a las personas y la sociedad son graves y, en particular, si la incidencia de la nueva sustancia psicotrópica en el funcionamiento de la sociedad y el orden público es tal que da lugar a alteraciones del orden público o a conductas violentas y antisociales que causen perjuicios al consumidor o a terceros o daños a los bienes; o si las actividades delictivas asociadas a la nueva sustancia psicotrópica, incluida la delincuencia organizada, son sistemáticas, o conllevan beneficios ilícitos significativos o costes económicos significativos.
3. Si, en un plazo de seis semanas desde la fecha de recepción del informe de evaluación del riesgo o del informe conjunto de evaluación del riesgo llevado a cabo de conformidad con el artículo 5 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1920/2006, la Comisión considera que no es necesario adoptar un acto delegado para incluir la nueva o nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de droga, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que exponga sus razones.
4. Por lo que se refiere a las nuevas sustancias psicotrópicas añadidas al anexo de la presente Decisión marco, los Estados miembros que aún no lo hayan hecho adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Decisión marco a estas nuevas sustancias psicotrópicas en el plazo más breve posible y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado por el que se modifica el anexo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Decisión marco o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 1 ter
Medidas nacionales de control
Sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros a tenor de la presente Decisión marco, los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus respectivos territorios, por lo que respecta a las nuevas sustancias psicotrópicas, todas las medidas nacionales de control que consideren oportunas.
(*1) Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).»."
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de noviembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*2)
DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
4)
Se añade, como anexo, el anexo que figura en la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dir:2017:2103:oj#art-1