Art. 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

En vigor desde 13 sept 2017
Artículo 5 Obligaciones de las entidades autorizadas 1.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 establezcan y sigan sus propias prácticas para asegurarse de que: a) distribuyen, comunican, y ponen a su disposición, ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas; b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible; c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c). Los Estados miembros se asegurarán de que las prácticas a las que se refiere el párrafo primero se establezcan y sigan respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 7. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 faciliten de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares de los derechos: a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud del artículo 4.
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