Art. 96
Examen del proyecto de fusión por peritos
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 96
Examen del proyecto de fusión por peritos
1. Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de los Estados miembros podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.
2. En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos declararán en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración, al menos:
a)
indicará el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto;
b)
indicará si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado.
El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
3. Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.
4. No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.
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