Art. 78
Amortización del capital suscrito sin reducción
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 78
Amortización del capital suscrito sin reducción
Cuando la legislación de un Estado miembro autorice la amortización total o parcial del capital suscrito sin reducción de este último, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:
a)
si los estatutos o la escritura de constitución previeran la amortización, esta se decidirá por la junta general que delibere al menos en las condiciones ordinarias de quorum y de mayoría; cuando los estatutos o la escritura de constitución no hubieran previsto la amortización, esta se decidirá en la junta general que deliberará al menos en las condiciones de quorum y de mayoría previstas en el artículo 83; la decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16;
b)
la amortización solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4;
c)
los accionistas cuyas acciones se amorticen conservarán sus derechos en la sociedad, con exclusión del derecho al reembolso de la aportación y del derecho de participación y del derecho de participación en la distribución de un primer dividendo percibido sobre las acciones no amortizadas.
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