Art. 52
Adquisición sustancial con posterioridad a la constitución o autorización para iniciar la actividad
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 52
Adquisición sustancial con posterioridad a la constitución o autorización para iniciar la actividad
1. La adquisición por parte de la sociedad de cualquier activo perteneciente a una persona o a una sociedad mencionada en el artículo 4, letra i), por un contravalor de al menos una décima parte del capital suscrito, será objeto de una verificación y de una publicidad análogas a las previstas en el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y se someterá a la aprobación de la junta general cuando esta adquisición tenga lugar antes de la expiración de un plazo fijado por la legislación nacional en al menos dos años a partir del momento de la constitución de la sociedad o del momento de la obtención de la autorización de comenzar sus actividades.
Los artículos 50 y 51 se aplicarán mutatis mutandis.
Igualmente, los Estados miembros podrán prever la aplicación de tales disposiciones cuando el activo pertenezca a un accionista o a cualquier otra persona.
2. El apartado 1 no se aplicará ni a las adquisiciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad, ni a las adquisiciones hechas por iniciativa o bajo control de una autoridad administrativa o judicial, ni a las adquisiciones hechas en bolsa.
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