Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I. La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas que figuran en el anexo I comprenderá o irá acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente sección a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo alguna de las formas de sociedades indicadas en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, obligarán a estas sociedades a hacer figurar los términos «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.
Por «sociedad de inversión de capital variable», en el sentido de la presente Directiva, se entenderá exclusivamente las sociedades:
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cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos,
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que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y
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cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones.
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