Art. 24
Asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 24
Asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo
1. Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere la presente Directiva no dependan de la denuncia o acusación por una víctima del terrorismo u otra persona afectada por él, al menos si los hechos se cometieron en su propio territorio.
2. Los Estados miembros garantizarán que existan servicios de apoyo que respondan a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo de conformidad con la Directiva 2012/29/UE, y que dichos servicios estén a disposición de las víctimas del terrorismo inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario. Tales servicios se prestarán además, o como parte integrante, de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los cuales podrán recurrir a los organismos existentes de apoyo especializado.
3. Los servicios de apoyo tendrán la capacidad de prestar asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo en función de sus necesidades específicas. Dichos servicios serán confidenciales, gratuitos y de fácil acceso para todas las víctimas del terrorismo y comprenderán, en particular:
a)
apoyo emocional y psicológico, como, por ejemplo, apoyo y asesoramiento en casos traumáticos;
b)
información y asesoramiento sobre cualquier asunto jurídico, práctico o financiero pertinente, incluida la facilitación del ejercicio del derecho de las víctimas del terrorismo a la información, según lo dispuesto en el artículo 26;
c)
asistencia en lo que respecta a las solicitudes de indemnización a las víctimas del terrorismo en virtud del Derecho nacional del Estado miembro afectado.
4. Los Estados miembros garantizarán que existan unos mecanismos o protocolos que permitan la activación de los servicios de apoyo a las víctimas del terrorismo en el marco de sus infraestructuras nacionales de respuesta en casos de emergencia. Dichos mecanismos o protocolos preverán la coordinación de las autoridades, agencias y órganos correspondientes con el fin de poder dar una respuesta global a las necesidades de las víctimas y de sus familiares inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión de medios adecuados para facilitar la identificación de las víctimas y la comunicación a estas y a sus familiares.
5. Los Estados miembros garantizarán que se preste tratamiento médico adecuado a las víctimas del terrorismo, inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario con posterioridad. Los Estados miembros mantendrán el derecho a organizar la prestación de tratamiento médico a las víctimas del terrorismo con arreglo a sus respectivos sistemas de atención sanitaria.
6. Los Estados miembros garantizarán a las víctimas del terrorismo el acceso a asistencia jurídica de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2012/29/UE, cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que la gravedad y las circunstancias de la infracción penal queden correctamente reflejadas en las condiciones y normas procesales en virtud de las cuales las víctimas del terrorismo tengan acceso a asistencia jurídica conforme al Derecho nacional.
7. La presente Directiva se aplicará con carácter adicional a las medidas establecidas en la Directiva 2012/29/UE y sin perjuicio de estas.
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