Art. 15
Sanciones a las personas físicas
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 15
Sanciones a las personas físicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que podrán tener como consecuencia la entrega o la extradición.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 3 y los delitos enumerados en el artículo 14, siempre y cuando estén relacionados con delitos de terrorismo, sean castigados con penas privativas de libertad superiores a las imponibles por el Derecho nacional para tales delitos cuando no concurra la intención especial requerida en virtud del artículo 3, excepto en los casos en los que las penas imponibles sean ya las penas máximas posibles en virtud del Derecho nacional.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en el artículo 4 sean castigados con penas privativas de libertad, con una pena máxima no inferior a quince años para el delito a que se refiere el artículo 4, letra a), y no inferior a ocho años para los delitos enumerados en el artículo 4, letra b). Cuando el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), sea cometido por una persona que dirija un grupo terrorista a tenor del artículo 4, letra a), la pena máxima no será inferior a ocho años.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cuando un delito contemplado en el artículo 6 o 7 se dirija contra un menor, esta circunstancia pueda tenerse en cuenta, con arreglo al Derecho nacional, al dictarse sentencia.
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