Art. 9
Registro o autorización
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 9
Registro o autorización
1. Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE cuya administración principal esté domiciliada en su territorio, velarán por que el FPE haya sido registrado en un registro nacional, o autorizado, por la autoridad competente.
El domicilio de la administración principal se entiende como el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.
2. En caso de actividades transfronterizas emprendidas de conformidad con el artículo 11, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que el FPE desarrolle su actividad.
3. Se comunicará la información del registro a la AESPJ que la publicará en su sitio web.
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