Art. 27

Función actuarial

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 27 Función actuarial 1.   Cuando el propio FPE cubra los riesgos biométricos o garantice ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, los Estados miembros exigirán al FPE que prevea una función actuarial eficaz, a fin de: a) coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas; b) evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto; c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas; d) cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia; e) informar al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas; f) pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que el FPE cuente con una política de este tipo; g) pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de seguro en caso de que el FPE cuente con un régimen de este tipo, y h) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos. 2.   Los Estados miembros exigirán a los FPE que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellos, que sea responsable de la función actuarial.
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