Art. 10

Presentación de información por los Estados miembros

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 10 Presentación de información por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su primer programa nacional de control de la contaminación atmosférica a más tardar el 1 de abril de 2019. En caso de que se actualice un programa nacional de control de la contaminación atmosférica en virtud del artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para proporcionar el programa actualizado a la Comisión. La Comisión examinará los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus actualizaciones a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6. 2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente sus inventarios y proyecciones nacionales de emisiones, sus inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, sus inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes sobre los inventarios a que se refiere el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, el artículo 8, apartado 4, conforme a las fechas de información previstas en el anexo I. Esa información será coherente con la presentada a la Secretaría del Convenio LRTAP. 3.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente y en consulta con los Estados miembros afectados, examinará los datos del inventario nacional de emisiones durante el primer año de información y periódicamente a continuación. Ese examen consistirá en lo siguiente: a) controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada; b) controles para detectar aquellos casos en que los datos de los inventarios se hayan preparado de una forma incompatible con los requisitos establecidos en virtud del Derecho internacional, en particular el Convenio LRTAP; c) cuando sea indicado, un cálculo de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros de que se trate. Cuando el Estado miembro de que se trate y la Comisión no puedan llegar a un acuerdo sobre la necesidad o el contenido de las correcciones técnicas previstas en la letra c), la Comisión adoptará una Decisión que establezca las correcciones técnicas que deba aplicar el Estado miembro de que se trate. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente la siguiente información mencionada en el artículo 9: a) a más tardar el 1 de julio de 2018 y a continuación cada cuatro años, la ubicación de los lugares de seguimiento y los indicadores asociados utilizados para el seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica, y b) a más tardar el 1 de julio de 2019 y a continuación cada cuatro años, los datos de seguimiento indicados en el artículo 9.
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