Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 jul 2016
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «costes de endeudamiento»: los gastos por intereses sobre cualquier forma de deuda, otros costes económicamente equivalentes a los intereses y gastos derivados de la obtención de financiación, tal como estén definidos en la legislación nacional, incluidos, entre otros, los pagos en régimen de préstamos participativos, los intereses imputados sobre instrumentos como los bonos convertibles o las obligaciones cupón cero, importes correspondientes a sistemas de financiación alternativos como el sistema financiero islámico, el elemento de coste de financiación de los contratos de arrendamiento financiero, los intereses capitalizados incluidos en el valor contable según balance de un activo correspondiente, o la amortización de intereses capitalizados, importes medidos en referencia a una renta financiera en el marco de normas sobre determinación de precios de traslado, en su caso, importes de intereses nocionales en el marco de instrumentos de derivados o disposiciones de cobertura relativas al endeudamiento de una entidad, algunos beneficios de cambio en el mercado de divisas y las pérdidas correspondientes al endeudamiento o los instrumentos relacionados con la obtención de financiación, los costes de garantía de los mecanismos financieros, las comisiones de apertura y costes similares relacionados con los préstamos suscritos;
2) «costes de endeudamiento excedentarios»: el importe en que los costes de endeudamiento deducibles de un contribuyente superan los ingresos imponibles en concepto de intereses y otros ingresos imponibles, económicamente equivalentes, obtenidos por el contribuyente conforme al ordenamiento jurídico nacional;
3) «período fiscal»: un ejercicio fiscal, un año civil o cualquier otro período pertinente a efectos fiscales;
4) «empresa asociada»:
a)
una entidad en la que el contribuyente detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios;
b)
una persona física o una entidad que detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o en la propiedad del capital de un contribuyente o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios de dicho contribuyente.
Si un individuo o entidad detentan directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en un contribuyente y una o más entidades, todas las entidades correspondientes, incluido el contribuyente, se considerarán también empresas asociadas.
A los efectos del artículo 9 y cuando la asimetría implique a una entidad híbrida, esta definición se modificará para sustituir el requisito del 25 % por un 50 %;
5) «sociedad financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:
a)
una entidad de crédito o una empresa de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
b)
una empresa de seguros, con arreglo al artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
c)
una empresa de reaseguros, con arreglo al artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
d)
un fondo de pensiones de empleo que se inscriba en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar en parte o en su totalidad a dicho fondo la Directiva en cuestión con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, o el gestor de un fondo de pensiones de empleo contemplado en el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva;
e)
un organismo de pensiones que gestione regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), así como cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos regímenes;
f)
un fondo de inversión alternativo gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE o un fondo de inversión alternativo supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;
g)
los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;
h)
una entidad de contrapartida central con arreglo al artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);
i)
un depositario central de valores con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
6) «transferencia de activos»: la operación mediante la cual un Estado miembro pierde el derecho a gravar los activos trasladados, aunque los activos permanezcan bajo la propiedad jurídica o económica del mismo contribuyente;
7) «traslado de la residencia fiscal»: la operación mediante la cual un contribuyente deja de ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere la residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país;
8) «traslado de una actividad realizada por un establecimiento permanente»: la operación mediante la cual un contribuyente deja de estar presente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere dicha presencia en otro Estado miembro o tercer país, sin llegar a ser residente a efectos fiscales en ese Estado miembro o tercer país;
9) «asimetría híbrida»: la situación existente entre el contribuyente de un Estado miembro y una empresa asociada de otro Estado miembro, o bien un mecanismo estructurado entre participantes de distintos Estados miembros, cuando el siguiente resultado es atribuible a diferencias en la calificación jurídica de un instrumento o entidad financieros:
a)
una deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, tanto en el Estado en el que se origine el pago, se generen los gastos o se hayan sufrido las pérdidas, como en otro Estado («doble deducción»), o
b)
una deducción de un pago en el Estado en el que tiene su origen el pago sin la correspondiente inclusión a efectos fiscales de dicho pago en el otro Estado («deducción sin inclusión»).
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