Art. 19
Normalización
En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 19
Normalización
1. A fin de promover una aplicación convergente de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 2, y en el artículo 16, apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán, sin imponer ni favorecer el uso de un tipo específico de tecnología, la utilización de normas y especificaciones aceptadas a nivel europeo o internacionalmente que sean pertinentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información.
2. La ENISA, en colaboración con los Estados miembros, elaborará directrices y orientaciones relativas a las áreas técnicas que deban examinarse en relación con el apartado 1, así como en relación con las normas ya existentes, en particular las normas nacionales de los Estados miembros que permitirían cubrir esas áreas.
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