Art. 18

Jurisdicción y territorialidad

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 18 Jurisdicción y territorialidad 1.   A efectos de la presente Directiva, un proveedor de servicios digitales se considerará sometido a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal. Se considerará que un proveedor de servicios digitales tiene su establecimiento principal en un Estado miembro cuando su domicilio social se encuentre en ese Estado miembro. 2.   Un proveedor de servicios digitales que no está establecido en la Unión, pero que ofrece servicios que figuran en el anexo III en la Unión, designará un representante en ella. El representante se establecerá en uno de aquellos Estados miembros en los que se ofrecen los servicios. Un proveedor de servicios digitales se considerará sometido a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre establecido su representante. 3.   La designación de un representante por el proveedor de servicios digitales se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio proveedor de servicios digitales.
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