Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «fuelóleo pesado»:
i)
cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35 o 2710 20 39, o
ii)
cualquier combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo definido en la letra b) y distinto de los combustibles para uso marino de acuerdo con la definición de las letras c), d) y e) que, debido a sus límites de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 oC por el método ASTM D86. Si la destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;
b) «gasóleo»:
i)
cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 o 2710 20 19, o
ii)
cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86.
Se excluyen de esta definición los combustibles diésel tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Los combustibles utilizados en maquinaria móvil distinta de la de carretera y en tractores agrícolas quedan excluidos de la presente definición;
c) «combustible para uso marítimo»: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen respectivamente en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), cuando estas embarcaciones se hallan en el mar;
d) «combustible diésel para uso marítimo»: cualquier combustible para uso marítimo definido para la calidad DMB en la tabla I de ISO 8217, a excepción de la referencia al contenido de azufre;
e) «gasóleo para uso marítimo»: cualquier combustible para uso marítimo definido para las calidades DMX, DMA y DMZ en la tabla I de ISO 8217, a excepción de la referencia al contenido de azufre;
f) «MARPOL»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978;
g) «anexo VI del MARPOL»: el anexo de MARPOL titulado «Normas para la prevención de la contaminación del aire provocada por los buques», añadido por el Protocolo de 1997;
h) «Zonas de Control de Emisiones de SOx»: las zonas marítimas definidas como tales por la Organización Marítima Internacional (OMI) en el anexo VI del MARPOL;
i) «buques de pasajeros»: buques que transportan más de 12 pasajeros, entendiéndose por pasajeros todas las personas que no son:
i)
el capitán y los miembros de la tripulación o cualquier otra persona empleada o con algún cometido que cumplir a bordo del buque, en las actividades propias de este, y
ii)
niños de edad inferior a un año;
j) «servicios regulares»: una serie de travesías con pasajeros destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien:
i)
con arreglo a un horario publicado, o
ii)
con unas travesías tan regulares o frecuentes que pueden considerarse un horario;
k) «buque de guerra»: todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares;
l) «buques atracados»: buques firmemente amarrados o anclados en un puerto de la Unión cuando están cargando, descargando o en estacionamiento (hotelling), incluso cuando no efectúan operaciones de carga;
m) «comercialización»: el suministro o la puesta a disposición de terceros, previo pago o a título gratuito, en cualquier punto de la jurisdicción de los Estados miembros, de combustibles para uso marítimo para su combustión a bordo; se excluye el suministro o la puesta a disposición de combustibles para uso marítimo para su exportación en tanques de carga;
n) «regiones ultraperiféricas»: los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, tal como establece el artículo 349 del TFUE;
o) «método de reducción de emisiones»: cualquier accesorio, material, dispositivo o aparato u otro procedimiento, combustible diferente o método de cumplimiento utilizado como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un bajo contenido de azufre, que cumpla los requisitos de la presente Directiva y que sea verificable, cuantificable y aplicable;
p) «método ASTM»: los métodos establecidos por la American Society for Testing and Materials en la edición de 1976 de las definiciones y especificaciones normalizadas de los derivados del petróleo y los lubricantes;
q) «instalación de combustión»: todo dispositivo técnico de oxidación de combustibles destinado a la utilización del calor generado.
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