Art. 1
Objetivo y ámbito de aplicación
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva tiene por objeto reducir las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados tipos de combustibles líquidos y aminorar así los efectos nocivos de dichas emisiones para el hombre y el medio ambiente.
2. La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio, las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas o las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros.
No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán:
a)
al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;
b)
al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;
c)
al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;
d)
al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas de la Unión, siempre que los Estados miembros competentes puedan garantizar que en esas regiones:
i)
se respetan las normas de calidad del aire,
ii)
no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 % en masa;
e)
al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, los Estados miembros tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que estos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva;
f)
a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;
g)
a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;
h)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen métodos de reducción de emisiones con arreglo a los artículos 8 y 10.
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