Art. 19

Informes anuales

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 19 Informes anuales Las autoridades nacionales de seguridad publicarán un informe anual sobre sus actividades del año anterior y lo remitirán a la Agencia antes del 30 de septiembre. El informe contendrá información sobre: a) la evolución de la seguridad ferroviaria, incluido, para cada Estado miembro, un inventario de los ICS, de conformidad con el artículo 5, apartado 1; b) cambios importantes en la legislación y la reglamentación relativas a la seguridad ferroviaria; c) el desarrollo de la certificación de la seguridad y de la autorización de seguridad; d) los resultados y la experiencia adquirida en relación con la supervisión de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, en particular el número y los resultados de las inspecciones y auditorías; e) las exenciones acordadas de conformidad con el artículo 15; f) la experiencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras en la aplicación de los MCS pertinentes.
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