Art. 19 · Informes anuales

Art. 19

Informes anuales

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 19 Informes anuales Las autoridades nacionales de seguridad publicarán un informe anual sobre sus actividades del año anterior y lo remitirán a la Agencia antes del 30 de septiembre. El informe contendrá información sobre: a) la evolución de la seguridad ferroviaria, incluido, para cada Estado miembro, un inventario de los ICS, de conformidad con el artículo 5, apartado 1; b) cambios importantes en la legislación y la reglamentación relativas a la seguridad ferroviaria; c) el desarrollo de la certificación de la seguridad y de la autorización de seguridad; d) los resultados y la experiencia adquirida en relación con la supervisión de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, en particular el número y los resultados de las inspecciones y auditorías; e) las exenciones acordadas de conformidad con el artículo 15; f) la experiencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras en la aplicación de los MCS pertinentes.
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