Art. 48

Registro europeo de tipos autorizados de vehículos

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 48 Registro europeo de tipos autorizados de vehículos 1.   La Agencia creará y llevará un registro de autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos emitidas con arreglo al artículo 24. Dicho registro: a) será público y accesible electrónicamente; b) cumplirá las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 2; c) estará conectado con los registros de vehículos pertinentes. 2.   La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes para el registro de tipos de vehículos autorizados relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y consulta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 3. 3.   El registro incluirá como mínimo los siguientes elementos para cada tipo de vehículo: a) las características técnicas, entre ellas las relacionadas con la accesibilidad para personas con discapacidades y personas con movilidad reducida, del tipo de vehículo tal como se definen en las ETI correspondientes; b) el nombre del fabricante; c) los datos de las autorizaciones relativas al área de uso para un tipo de vehículo, incluida cualquier limitación o retirada.
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