Art. 48 · Registro europeo de tipos autorizados de vehículos

Art. 48

Registro europeo de tipos autorizados de vehículos

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 48 Registro europeo de tipos autorizados de vehículos 1.   La Agencia creará y llevará un registro de autorizaciones de puesta en el mercado de tipos de vehículos emitidas con arreglo al artículo 24. Dicho registro: a) será público y accesible electrónicamente; b) cumplirá las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 2; c) estará conectado con los registros de vehículos pertinentes. 2.   La Comisión adoptará, a través de actos de ejecución, especificaciones comunes para el registro de tipos de vehículos autorizados relativas al contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo de funcionamiento y las normas para la consignación de los datos y consulta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 3. 3.   El registro incluirá como mínimo los siguientes elementos para cada tipo de vehículo: a) las características técnicas, entre ellas las relacionadas con la accesibilidad para personas con discapacidades y personas con movilidad reducida, del tipo de vehículo tal como se definen en las ETI correspondientes; b) el nombre del fabricante; c) los datos de las autorizaciones relativas al área de uso para un tipo de vehículo, incluida cualquier limitación o retirada.
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