Art. 8

Obligaciones de las compañías aéreas en relación con la transmisión de datos

En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 8 Obligaciones de las compañías aéreas en relación con la transmisión de datos 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas envíen, mediante el método de transmisión, los datos PNR relacionados en el anexo I, en la medida en que ya los hayan recopilado en el transcurso normal de su actividad, a la base de datos de la UIP del Estado miembro en cuyo territorio aterrizará o de cuyo territorio saldrá el vuelo. En los casos en que el código de un vuelo internacional sea compartido con una o más compañías aéreas, la obligación de transmitir los datos PNR de todos los pasajeros de dicho vuelo recaerá en la compañía aérea que explote el vuelo. Si un vuelo exterior de la UE realiza una o varias escalas en los aeropuertos de los Estados miembros, las compañías aéreas transmitirán los datos PNR de todos los pasajeros a las UIP de todos los Estados miembros interesados. Lo mismo se aplica a los vuelos interiores de la UE con una o varias escalas en aeropuertos de diversos Estados miembros, pero solo en relación con los Estados miembros que estén recogiendo datos PNR de vuelos interiores de la UE. 2.   En caso de que las compañías aéreas hayan recopilado los datos de información anticipada sobre los pasajeros (API, por sus siglas en inglés de «advance passenger information») enumerados en el punto 18 del anexo I, pero no los conserven con los mismos medios técnicos que otros datos PNR, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas envíen también esos datos, mediante el método de transmisión, a la UIP del Estado miembro a que se refiere el apartado 1. En caso de que se lleve a cabo esta transmisión, se aplicarán todas las disposiciones de la presente Directiva en relación con los mencionados datos API. 3.   Las compañías aéreas transmitirán los datos PNR por medios electrónicos utilizando los protocolos y los formatos de datos comunes que deberán adoptarse conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos: a) 24 a 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e b) inmediatamente después del cierre del vuelo, es decir, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar pasajeros. 4.   Los Estados miembros permitirán a las compañías aéreas que limiten la transmisión a que se refiere el apartado 3, letra b), a actualizaciones de la transmisión a que se refiere la letra a) de dicho apartado. 5.   Cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, las compañías aéreas, caso por caso, transmitirán los datos PNR en momentos distintos de los mencionados en el apartado 3, a petición de una UIP y de conformidad con el derecho nacional.
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