Art. 10
Condiciones de acceso de Europol a los datos PNR
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 10
Condiciones de acceso de Europol a los datos PNR
1. Europol tendrá derecho a solicitar datos PNR o el resultado del procesamiento de dichos datos a las UIP de los Estados miembros dentro de los límites de sus competencias y para el desempeño de sus funciones.
2. Europol podrá dirigir, caso por caso, a la UIP de cualquier Estado miembro, a través de la unidad nacional de Europol, una solicitud electrónica debidamente motivada de transmisión de datos PNR específicos o del resultado del tratamiento de los mismos. Europol podrá dirigir dicha solicitud cuando sea estrictamente necesario para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros a efectos de prevenir, detectar o investigar un delito de terrorismo específico o delitos graves, siempre que el delito entre dentro de las competencias de Europol de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI. La solicitud indicará las causas razonables por las que Europol considera que la transmisión de los datos PNR o de los resultados de su tratamiento va a contribuir significativamente a prevenir, detectar o investigar la infracción penal en cuestión.
3. Europol informará al responsable de la protección de datos designado de conformidad con el artículo 28 de la Decisión 2009/371/JAI de cada uno de los intercambios de información en virtud del presente artículo.
4. El intercambio de información en virtud del presente artículo se realizará a través de SIENA y de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI. Para la solicitud y el intercambio de información se utilizará la lengua aplicable a SIENA.
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