Art. 32
Designación del delegado de protección de datos
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 32
Designación del delegado de protección de datos
1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento designe un delegado de protección de datos. Los Estados miembros podrán eximir de esa obligación a los tribunales y demás autoridades judiciales independientes cuando actúen en ejercicio de sus competencias judiciales.
2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos, y a su capacidad para desempeñar las funciones contempladas en el artículo 34.
3. Podrá designarse a un único delegado de protección de datos para varias autoridades competentes teniendo en cuenta la estructura organizativa y tamaño de estas.
4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento publique los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunique a la autoridad de control.
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