Art. 62

Artículo 62 1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a las AES de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado. 2.   Las autoridades competentes deberán verificar, de conformidad con su legislación nacional, la existencia de una condena pertinente en el registro de antecedentes penales del interesado. Todo intercambio de información con tal finalidad se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión marco 2009/315/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional. 3.   Las AES mantendrán un sitio web con enlaces a cada publicación por parte de las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrarán el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32015L0849#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil