Art. 61

Artículo 61 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. 2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo: a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento; b) protección adecuada de los empleados o personas en una posición comparable dentro de la entidad obligada que informen sobre infracciones cometidas en el seno de dicha entidad; c) protección adecuada de la persona denunciada; d) protección de los datos personales relativos tanto a las personas que notifican una infracción como a la persona física presuntamente responsable de la misma, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE; e) normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad obligada, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes. 3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza y tamaño de la entidad obligada afectada.
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