Art. 61
Artículo 61
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
a)
procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;
b)
protección adecuada de los empleados o personas en una posición comparable dentro de la entidad obligada que informen sobre infracciones cometidas en el seno de dicha entidad;
c)
protección adecuada de la persona denunciada;
d)
protección de los datos personales relativos tanto a las personas que notifican una infracción como a la persona física presuntamente responsable de la misma, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;
e)
normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad obligada, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.
3. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza y tamaño de la entidad obligada afectada.
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