Art. 8

Fondos propios

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 8 Fondos propios 1.   Los fondos propios de la entidad de pago no podrán ser inferiores al importe del capital inicial previsto en el artículo 7 o al importe de los fondos propios calculados conforme al artículo 9 de la presente Directiva, tomando en consideración el mayor de esos dos importes. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago. 3.   Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar el artículo 9 de la presente Directiva a aquellas entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Directiva 2013/36/UE.
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