Art. 7
Capital inicial
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 7
Capital inicial
Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago deberán poseer un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013, con arreglo a lo siguiente:
a)
en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el punto 6 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 20 000 EUR;
b)
en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 50 000 EUR;
c)
en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren los puntos 1 a 5 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 125 000 EUR.
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