Art. 7
En vigor desde 9 sept 2015
Artículo 7
1. Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:
a)
se ajusten a los actos vinculantes de la Unión que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios;
b)
cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Unión;
c)
se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Unión;
d)
apliquen el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
e)
se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
f)
se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.
2. El artículo 6 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los apartados 3 a 6 del artículo 6 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii).
4. El artículo 6 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii).
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